La Secretaria de Litigio Estratégico Internacional de Xumek, a través de Andrés Rousset Siri, Jorgelina Fernndez Leyton, David Rodriguez Infante y Lucas Lecour, realizó un breve análisis crítico de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos N° CSJ 368/1998 (34-M)/CS1, caratulados “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”:
La Secretaria de Litigio Estratégico Internacional de Xumek, a través de Andrés Rousset Siri, Jorgelina Fernndez Leyton, David Rodriguez Infante y Lucas Lecour, realizó un breve análisis crítico de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos N° CSJ 368/1998 (34-M)/CS1, caratulados “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
A continuación nuestra postura frente esta resolución de nuestro máximo tribunal nacional:
El pasado 14 de febrero de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) emitió sentencia en los autos N° CSJ 368/1998 (34-M)/CS1, caratulados “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Allí resolvió –en apretada síntesis- que no era procedente el pedido de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación de dejar sin efecto las sentencias civiles dictadas en el marco del caso radicado ante la Corte IDH “Fontevecchia y D’amico vs. Argentina.
Para arribar a dicha conclusión, la CSJN señaló que la Corte IDH se había extralimitado en su competencia al disponer, como medida de reparación, que se dejen sin efecto las sentencias civiles que en definitiva, condujeron a la responsabilidad internacional del Estado. Este argumento es errado al menos por las siguientes razones:
– La Sentencia de la Corte IDH es definitiva, obligatoria y ejecutable por imperativo convencional (arts. 68.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ello ha sido plenamente aceptado de manera previa, voluntaria y soberana por el Estado argentino al momento de participar en la redacción, firma y posterior ratificación del tratado internacional en el año 1984.
– Declarada la responsabilidad internacional, surge el deber de reparar el daño causado. Cabe destacar que el artículo 63.1 de la CADH dispone la obligación de hacer cesar el daño o repararlo, pero es la jurisprudencia de la Corte IDH la que determina el contenido de las distintas formas de reparar la violación declarada en la sentencia.
– La Corte IDH es pionera en lo que ha medidas de reparación refiere, aplicando en la actualidad el concepto de reparación integral que mixtura la restitución, indemnización con medidas de satisfacción y garantías de no repetición.
– La Republica Argentina cuenta con un registro de 17 sentencias en su contra. Entre las medidas de reparación que se le ha impuesto al país, ya se cuenta con antecedentes vinculados con la necesidad de dejar sin efecto sentencias (un claro ejemplo es el caso Kimel, donde se revocó la sentencia y se dispuso el archivo de la causa internacional)
– No es de aplicación la supuesta “excepción a la restitución” planteada por la sentencia de la CSJN con base en los precedentes de la Corte IDH Aloeboetoe vs. Suriname y Blake vs. Guatemala, en tanto estos refiere a casos de ejecuciones extrajudiciales donde la restitución es de imposible cumplimiento. En los casos donde los Estados han invocado imposibilidad de cumplir una medida de restitución por cuestiones de derecho interno, la Corte IDH ha tenido por no cumplida la medida de reparación en cuestión.
– Además, es errada la referencia a conceptos tales como “subisidiaridad” o “cuarta instancia”, en tanto son conceptos vinculados con el acceso a la instancia internacional y nada tiene que ver con la competencia contenciosa de la Corte IDH para resolver un caso concreto, una vez superada la instancia de admisibilidad.
– Tampoco procede la invocación del “margen de apreciación nacional”, en tanto es un criterio propio del sistema europeo de protección de los derechos humanos que no ha sido replicado en el ámbito del sistema interamericano.
– Son manifiestamente improcedentes los dichos de Michael Reisman y de Chittharanjan Felix Amerasinghe en cuanto abordan la compleja temática de la competencia contenciosa de la Corte Internacional de Justicia (que funciona en el ámbito de Naciones Unidas) y que nada tiene que ver con las normas que rigen el funcionamiento del órgano jurisdiccional interamericano de derechos humanos.
– La CSJN olvida que el cumplimiento de las medidas de reparación se inscriben en el ámbito de un contencioso internacional. Por ello, la constante referencia al artículo 27 de nuestra Carta Magna, puede poseer la mayor importancia en el ordenamiento jurídico argentino, pero no pode ser invocada en el ámbito internacional (donde se está desarrollando este proceso), por expreso mandato del artículo 27 de las Convención de Viena de 1969 en cuanto dispone que un Estado no puede invocar su legislación interna para incumplir una obligación internacional.
– La responsabilidad internacional por violaciones a los derechos humanos comprende a todos los órganos del poder, en todos sus niveles. Por ello, la afirmación de la CSJN según la cual no es procedente la revocación de su propia sentencia a efectos de no privar al tribunal de su carácter de “órgano supremo del poder judicial” implica aceptar que la Corte IDH solo podría analizar la compatibilidad de decisiones de órganos judiciales de inferior rango con la CADH. Esta suerte de “licencia de impunidad” es incompatible con el especial papel que tiene los tribunales –en todos sus niveles- como encargados principales de ejercer un control de convencionalidad al momento de dictar sus fallos.
– La CSJN siempre ha sido enfática en sostener que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CSJN, Fallos 307:1094). No obstante, el máximo tribunal no hizo suyo este criterio para explicar los motivos por los cuales se alejó de anteriores precedentes donde resolvió idéntica cuestión de manera diametralmente opuesta (LA CSJN había resuelto que “…con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en la sentencia “Bueno Alves vs. Argentina”… corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria articulado, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver las actuaciones a la instancia anterior para que, por quien corresponda, se cumplimenten las pautas fijadas en dicho fallo” -CSJN, “Derecho, René Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal, sentencia del 01/07/07 (D. 1682. XL), considerando N° 5.-)
– Un tribunal local (aun el supremo) no puede limitar la competencia contenciosa de la Corte IDH. Sentencias como la que aquí se analiza se traducen en un ilícito internacional, sumen el caso en impunidad y conducen a nuevas violaciones a las normas de la CADH. Cabe recordar en este sentido que en aquellos casos donde los Estados han invocado el vetusto ideal de la soberanía absoluta, la Corte IDH ha resuelto que ello representa un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe (Corte IDH, caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala, resolución de la Corte IDH de 21 de agosto de 2014, considerando 8° y resolutivo 1°)
-Finalmente la Corte Suprema de Justicia también desconoce el principio de la compétence de la compétence que implica que todo órgano con funciones jurisdiccionales -como lo es la Corte IDH- tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (Corte IDH, caso Hilaire Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr.78 y Corte IDH, caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr.15).
Todos los argumentos mencionados demuestran que el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de razón pero, lo que es más grave es que como consecuencia de dicha sentencia se deja sin protección a los millones de habitantes, generalmente vulnerables, del Estado Argentino frente a violaciones de Derechos Humanos que surjan de procesos civiles.
Nos resulta lamentable que a la Corte de Justicia le preocupe más velar por “ciertas formalidades” que además se ha demostrado que carecen de sentido que por la protección de los derechos humanos de las personas que habitan la República Argentina.
Sin dudas el fallo de la CSJN presenta un grave retroceso teniendo en cuenta los antecedentes dictados por el mismo tribunal-con distinta composición- en la materia. De esta forma se echa por tierra los avances logrados mediantes los casos “Espósito”, “Simón”, “Mazzeo”, “Videla”, “Rodríguez Pereyra c/ Ejercito Nacional” y especialmente en el caso “Carranza Laturbesse” donde con excelente criterio se llegó a sostener la obligatoriedad de los informes de fondo de la Comisión Interamericana valorizando de esta forma el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y donde expresó que “si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de Derechos Humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como lo es la Comisión”.[1] Por el contrario, mediante la presente sentencia lejos de intentar realizar sus mejores esfuerzos se tiende a desvalorizar al Sistema Interamericano de protección que ha cumplido un rol fundamental en la vigencia de los derechos humanos en la República Argentina y se asume la CSJN como salvaguarda de una “falsa institucionalidad” y de esta forma a través de argumentos errados contribuye a la perpetración de la impunidad de las violaciones a los derechos humanos.
[1] DE ANTONI, Román, ¿Corte Suprema vs. Corte Interamericana de DDHH? Comentarios al fallo “Fontevecchia” de la CSJN sobre el valor de las decisiones del Tribunal ubicado en Costa Rica.
Presentamos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos observaciones escritas (amicus curiae) respecto de la solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Estado de Costa Rica, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Costa Rica, solicitó opinión consultiva, con el objeto de que la Corte Interamericana interprete las obligaciones: a) “la protección que brindan los artículos 11.2, 18 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH al reconocimiento del cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una”; b) “la compatibilidad de la práctica que consiste en aplicar el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica, Ley N° 63 del 28 de setiembre de 1887, a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad de género, con los artículos 11.2, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención”, y c) “la protección que brindan los artículos 11.2 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo”.
La elaboración fue realizada por la Secretaria de Litigio Estratégico de nuestra asociación, bajo la coordinación de David Gabriel Rodríguez Infante, con la participación Lucas Lecour, Azul Sofía Kemelmajer, Eduardo Santiago Quiroga, Juan Yael Cardozo Olivera, Renzo Nicolás Romeri Scaffidi, Lucas Facundo Gudell, Diego Lavado, Andrés Rousset Siri, Gonzalo Evangelista, Mercedes Duberti, Gabriela Manzotti, Ignacio Perotti Pinciroli y Jorgelina Fernández Leyton.
Presentamos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos observaciones escritas (amicus curiae) respecto de la solicitud de Opinión Consultiva presentada por el Estado de Costa Rica, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Costa Rica, solicitó opinión consultiva, con el objeto de que la Corte Interamericana interprete las obligaciones:
a) “la protección que brindan los artículos 11.2, 18 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH al reconocimiento del cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una”;
b) “la compatibilidad de la práctica que consiste en aplicar el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica, Ley N° 63 del 28 de setiembre de 1887, a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad de género, con los artículos 11.2, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención”, y
c) “la protección que brindan los artículos 11.2 y 24 en relación con el artículo 1 de la CADH al reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo”.
El Cuento del Otro: La peligrosa reforma en materia de personas migrantes.
Constituye un terrible retroceso en materia de derechos humanos las modificaciones a la Ley Nacional N° 25.871 mediante DNU N° 70/2017 del Poder Ejecutivo. La Ley sancionada en 2004 representó un hito de vanguardia en la temática, siendo reconocida por numerosas instituciones, académicos y organismos internacionales de Derechos Humanos, produciendo un rotundo cambio al nefasto paradigma instaurado por la “Ley Videla” de la última dictadura militar, al cual pareciera se desea volver.
La reforma desconoce que la ley es producto del cumplimiento de una obligación internacional asumida por la República Argentina, luego del precedente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Juan Carlos de la Torre [1].
Asimismo, el DNU prevé en su articulado normas violatorias de las garantías procesales de las personas migrantes, como también de otros principios establecidos en tratados internacionales de derechos humanos, algunos con jerarquía constitucional, reconocidos por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia constante y obligatorios para el Estado Argentino. Nos referimos entre otros al principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la libertad, a la protección de la vida familiar y de la unidad familiar.
Estas medidas inconstitucionales olvidan que la Ley N° 25.871 plantea la migración como un derecho humano inalienable y que es el Estado quien debe garantizar y abogar por la radicación e integración de los inmigrantes en la sociedad argentina, y asegurar el acceso a todos los derechos básicos, independientemente de la regularización o no de su situación migratoria. Tampoco la reforma contempla los derechos de los niños y niñas migrantes y la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran estas. También, preocupa el riesgo de expulsiones colectivas que puedan llegar a suceder, pese a encontrarse prohibido por la Comisión Interamericana. Se suma a esta situación, los consecuentes problemas políticos-económicos que podrían suscitarse con naciones hermanas, en especial aquellas que integran el MERCOSUR.
Finalmente, y quizás lo más alarmante, las reformas son impulsadas en un marco de discursos discriminatorios, demagógicos y falaces pronunciados por las más altas esferas del gobierno nacional. Que ponen al otro, el migrante, en el foco de la discusión de la seguridad. Este tipo de discurso, estigmatizante y persecutorio, utilizado recurrentemente en los momentos más oscuros de la humanidad, es por demás preocupante. Constituyen distractores, que estadísticamente son insustentables, planteando soluciones simplistas y que de ningún modo resuelven las causas de la inseguridad.